Las dos grandes modalidades de sistemas constitucionales modernos, a examen.
Vivimos en Democracia. Eso es un hecho que todo español no envenado por la ideología, reconoce. No obstante, esta expresión de que “vivimos en democracia” es una expresión tan rica que, en ocasiones, puede llegar a parecer vacía. Que vivimos en democracia supone que vivimos en un sistema que garantiza, simultáneamente, una serie de derechos fundamentales a los ciudadanos, junto con una limitación del poder político. Y todo ello se plasma y protege en la Constitución, que define, valga la redundancia, el sistema constitucional. Este es el esquema fundamental que, con matices, siguen la inmensa mayoría de los países occidentales en la actualidad.
Ante esta realidad, la curiosidad nos llama a analizar cuáles son los diferentes sistemas constitucionales que, en la actualidad, nos permiten definir esta unión de derechos fundamentales y limitación del poder. Fundamentalmente, hablamos de dos modelos: el modelo presidencialista y el modelo parlamentario, así como su híbrido, el sistema semipresidencialista. De estos sistemas, el ejemplo paradigmático del presidencialismo es Estados Unidos; del parlamentarismo, el Reino Unido; y del semipresidencialismo, Francia.
Si comenzamos nuestro análisis por el sistema presidencialista, vemos que su característica fundamental es la separación de poderes rígida, especialmente, en relación con el ejecutivo y el legislativo. En este punto, seguramente mis lectores más avispados estén inquietos: ¿separación de poderes rígida? ¿acaso es posible ‘adjetivar’ la separación de poderes sin que pierda todo su significado? Sin duda, esta es una cuestión discutible y discutida. A mi juicio, sí es posible ‘modular’ la separación de poderes sin pervertir su esencia, siempre que se la dote de los mecanismos oportunos para evitar el abuso de poder (que es, al fin y al cabo, su sentido).
Pero volviendo a la separación de poderes rígida: ¿qué quiere decir? Supone, fundamentalmente, que, por un lado, tanto el ejecutivo como el legislativo son directamente elegidos por los ciudadanos, y por otra parte, supone que, como consecuencia de que la legitimidad de ambos emana directamente del pueblo, estos dos poderes no poseen facultades, al menos con carácter general, para destituirse mutuamente. Prueba de ello es que, tomando como ejemplos Estados Unidos y el Reino Unido, el mecanismo de “impeachment” americano resulte mucho más restringido que el mecanismo del “vote of no confidence” (moción de censura) británico.
Además de estas dos, otra característica esencial del sistema presidencialista es que el jefe del Ejecutivo (elegido, como hemos dicho, directamente a través de elecciones presidenciales), es, simultáneamente, el jefe del Estado.
En cuanto a ejemplos de este sistema presidencialista, ya hemos dicho que el ejemplo paradigmático es Estados Unidos, pero también es un sistema bastante utilizado en países hispanoamericanos, como México, Argentina, Chile o Brasil.
Si pegamos un golpe de timón a babor y nos vamos al sistema parlamentario, vemos que la característica fundamental de este es justamente la opuesta al sistema presidencialista: una separación de poderes más flexible, en especial, en lo que refiere a las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo. No obstante, como dijimos anteriormente, para que esta “separación de poderes flexible” sea, en efecto, una auténtica separación de poderes, necesitaremos a su vez una serie de mecanismos de contrapoder, para evitar que uno de estos dos poderes fagocite al otro. Y aquí es donde aparece la llamada “paridad de armas”.
El mecanismo de la llamada “paridad de armas” se traduce en que tanto el poder ejecutivo como el poder legislativo tienen poder para disolverse mutuamente, y proceder a una nueva elección. Con ello, lo que se consigue es que, si nos encontráramos ante una situación de desequilibrio entre ambos, el más débil de los dos podrá disolver al poder coyunturalmente más fuerte, para proceder a una nueva elección y devolver el equilibrio de poderes (cosa que, en un sistema presidencialista, resulta impensable). Así, estos mecanismos de paridad de armas son, por un lado, la facultad del ejecutivo de disolver las Cortes (convocando anticipadamente nuevas elecciones que elijan a un nuevo legislativo); y por otro lado, la moción de censura, mediante la que el legislativo podrá destituir al ejecutivo.
Además, este sistema parlamentario se caracteriza también porque el ejecutivo no es directamente elegido por los ciudadanos, sino que es elegido por el poder legislativo que sí es elegido por estos, mediante el mecanismo de la investidura. Nuevamente, se caracteriza también porque este jefe del ejecutivo ostenta únicamente esta jefatura del ejecutivo, pero no la jefatura del Estado, que en muchos sistemas parlamentarios, es ostentada por el Rey (monarquía constitucional).
En cuanto a ejemplos de sistemas parlamentarios, quizá, los ejemplos más “puros” sean, como hemos venido diciendo, monarquías constitucionales europeas, como el Reino Unido o la propia España. No obstante, encontramos también países como Alemania e Italia, en los que se combina el sistema parlamentario con la forma de Estado republicana, a través de un jefe de Estado con funciones únicamente representativas y de moderación.
Para finalizar, hemos de hacer mención a un tertium genus entre los dos sistemas anteriores, que es el sistema semipresidencialista. Como hemos venido diciendo, el claro exponente de este sistema constitucional es Francia, caracterizándose, precisamente, por combinar elementos de los sistemas presidencialista y parlamentario.
Así, por un lado, comparte con el sistema presidencialista las elecciones presidenciales y la separación tajante entre el jefe del Estado y el poder legislativo. Por otra parte, tiene en común con el sistema parlamentario la división entre el jefe del Estado y el jefe del ejecutivo, y la elección de este último mediante la investidura por parte del Parlamento. Precisamente esto es lo que puede dar lugar a la denominada “cohabitation”, fenómeno consistente en la convivencia de un jefe del Estado y un jefe del ejecutivo de ideologías distintas, como consecuencia de sus diversos sistemas de elección. Ejemplos de este sistema semipresidencialista podrían ser, además de la propia Francia, países como Portugal.
Así con todo, vemos cómo son múltiples las configuraciones que puede llegar a adoptar un sistema constitucional plenamente democrático. No obstante, con independencia de que una u otra configuración pueda tener ventajas o desventajas, habremos de centrarnos en lo esencial. Y es que, con independencia de la forma que se adopte, lo importante es que garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, y una efectiva limitación del poder.
Gonzalo Villarías
Con independencia de la forma que se adopte, lo importante es que garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, y una efectiva limitación del poder.
Vivimos en Democracia. Eso es un hecho que todo español no envenado por la ideología, reconoce. No obstante, esta expresión de que “vivimos en democracia” es una expresión tan rica que, en ocasiones, puede llegar a parecer vacía. Que vivimos en democracia supone que vivimos en un sistema que garantiza, simultáneamente, una serie de derechos fundamentales a los ciudadanos, junto con una limitación del poder político. Y todo ello se plasma y protege en la Constitución, que define, valga la redundancia, el sistema constitucional. Este es el esquema fundamental que, con matices, siguen la inmensa mayoría de los países occidentales en la actualidad.
Ante esta realidad, la curiosidad nos llama a analizar cuáles son los diferentes sistemas constitucionales que, en la actualidad, nos permiten definir esta unión de derechos fundamentales y limitación del poder. Fundamentalmente, hablamos de dos modelos: el modelo presidencialista y el modelo parlamentario, así como su híbrido, el sistema semipresidencialista. De estos sistemas, el ejemplo paradigmático del presidencialismo es Estados Unidos; del parlamentarismo, el Reino Unido; y del semipresidencialismo, Francia.
Si comenzamos nuestro análisis por el sistema presidencialista, vemos que su característica fundamental es la separación de poderes rígida, especialmente, en relación con el ejecutivo y el legislativo. En este punto, seguramente mis lectores más avispados estén inquietos: ¿separación de poderes rígida? ¿acaso es posible ‘adjetivar’ la separación de poderes sin que pierda todo su significado? Sin duda, esta es una cuestión discutible y discutida. A mi juicio, sí es posible ‘modular’ la separación de poderes sin pervertir su esencia, siempre que se la dote de los mecanismos oportunos para evitar el abuso de poder (que es, al fin y al cabo, su sentido).
Pero volviendo a la separación de poderes rígida: ¿qué quiere decir? Supone, fundamentalmente, que, por un lado, tanto el ejecutivo como el legislativo son directamente elegidos por los ciudadanos, y por otra parte, supone que, como consecuencia de que la legitimidad de ambos emana directamente del pueblo, estos dos poderes no poseen facultades, al menos con carácter general, para destituirse mutuamente. Prueba de ello es que, tomando como ejemplos Estados Unidos y el Reino Unido, el mecanismo de “impeachment” americano resulte mucho más restringido que el mecanismo del “vote of no confidence” (moción de censura) británico.
Además de estas dos, otra característica esencial del sistema presidencialista es que el jefe del Ejecutivo (elegido, como hemos dicho, directamente a través de elecciones presidenciales), es, simultáneamente, el jefe del Estado.
En cuanto a ejemplos de este sistema presidencialista, ya hemos dicho que el ejemplo paradigmático es Estados Unidos, pero también es un sistema bastante utilizado en países hispanoamericanos, como México, Argentina, Chile o Brasil.
Si pegamos un golpe de timón a babor y nos vamos al sistema parlamentario, vemos que la característica fundamental de este es justamente la opuesta al sistema presidencialista: una separación de poderes más flexible, en especial, en lo que refiere a las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo. No obstante, como dijimos anteriormente, para que esta “separación de poderes flexible” sea, en efecto, una auténtica separación de poderes, necesitaremos a su vez una serie de mecanismos de contrapoder, para evitar que uno de estos dos poderes fagocite al otro. Y aquí es donde aparece la llamada “paridad de armas”.
El mecanismo de la llamada “paridad de armas” se traduce en que tanto el poder ejecutivo como el poder legislativo tienen poder para disolverse mutuamente, y proceder a una nueva elección. Con ello, lo que se consigue es que, si nos encontráramos ante una situación de desequilibrio entre ambos, el más débil de los dos podrá disolver al poder coyunturalmente más fuerte, para proceder a una nueva elección y devolver el equilibrio de poderes (cosa que, en un sistema presidencialista, resulta impensable). Así, estos mecanismos de paridad de armas son, por un lado, la facultad del ejecutivo de disolver las Cortes (convocando anticipadamente nuevas elecciones que elijan a un nuevo legislativo); y por otro lado, la moción de censura, mediante la que el legislativo podrá destituir al ejecutivo.
Además, este sistema parlamentario se caracteriza también porque el ejecutivo no es directamente elegido por los ciudadanos, sino que es elegido por el poder legislativo que sí es elegido por estos, mediante el mecanismo de la investidura. Nuevamente, se caracteriza también porque este jefe del ejecutivo ostenta únicamente esta jefatura del ejecutivo, pero no la jefatura del Estado, que en muchos sistemas parlamentarios, es ostentada por el Rey (monarquía constitucional).
En cuanto a ejemplos de sistemas parlamentarios, quizá, los ejemplos más “puros” sean, como hemos venido diciendo, monarquías constitucionales europeas, como el Reino Unido o la propia España. No obstante, encontramos también países como Alemania e Italia, en los que se combina el sistema parlamentario con la forma de Estado republicana, a través de un jefe de Estado con funciones únicamente representativas y de moderación.
Para finalizar, hemos de hacer mención a un tertium genus entre los dos sistemas anteriores, que es el sistema semipresidencialista. Como hemos venido diciendo, el claro exponente de este sistema constitucional es Francia, caracterizándose, precisamente, por combinar elementos de los sistemas presidencialista y parlamentario.
Así, por un lado, comparte con el sistema presidencialista las elecciones presidenciales y la separación tajante entre el jefe del Estado y el poder legislativo. Por otra parte, tiene en común con el sistema parlamentario la división entre el jefe del Estado y el jefe del ejecutivo, y la elección de este último mediante la investidura por parte del Parlamento. Precisamente esto es lo que puede dar lugar a la denominada “cohabitation”, fenómeno consistente en la convivencia de un jefe del Estado y un jefe del ejecutivo de ideologías distintas, como consecuencia de sus diversos sistemas de elección. Ejemplos de este sistema semipresidencialista podrían ser, además de la propia Francia, países como Portugal.
Así con todo, vemos cómo son múltiples las configuraciones que puede llegar a adoptar un sistema constitucional plenamente democrático. No obstante, con independencia de que una u otra configuración pueda tener ventajas o desventajas, habremos de centrarnos en lo esencial. Y es que, con independencia de la forma que se adopte, lo importante es que garantice los derechos fundamentales de los ciudadanos, y una efectiva limitación del poder.
Gonzalo Villarías