Avisaba Chesterton de la realidad que espera a quienes abandonan la verdad, advirtiendo que terminarán irremediablemente acometiendo una huida hacia la moda y no hacia la libertad. Como hoy es moda el constante y pueril manoseo del derecho penal como instrumento – equivocado – a partir del cual realizar una búsqueda personal de beneficios o intereses particulares y reivindicaciones basadas en fundamentos del todo ridículos con los que no se hace más que menospreciar el verdadero sentido de la pena, un servidor ha creído conveniente aunar la Verdad – tan atacada en los últimos tiempos – con el derecho penal, esperando que esta breve explicación sea de su interés tratando de ofrecerles una no muy incoherente reflexión al respecto.
La semana pasada fue noticia don García Ortiz, Fiscal General del Estado, toda vez que el Supremo anunció su decisión de imputarle por un presunto delito de revelación de secretos a raíz del ya conocido caso de la pareja de la presidente de la Comunidad de Madrid, Isabel Díaz Ayuso. Con un procedimiento penal en marcha, resultó insoportable ver a todo el coro de aduladores y gaznápiros que abundan en política, salir a afirmar con total ligereza y desfachatez que se estaba investigando al Fiscal General por decir la verdad. ¡Ya no se puede decir la verdad en España! Sin detenerme más tiempo en lo que resulta evidente, que esta burda afirmación es todo lo contrario a la verdad, esto es, una mentira abrumadora; no deja de parecer curioso que quienes han tenido una relación tan tortuosa y delicada con la verdad en estas dos últimas legislaturas, se muestren ahora tan preocupados frente a lo que llaman un atentado contra el «derecho» – ya saben que de derechos va la cosa – a contar, precisamente, la verdad.
Y claro, como en Verum Libertas tenemos un grupo de lectores fieles al mandamiento que encabeza nuestra web – «piensa lo que quieras, pero piensa» –, después de leer esto de que han imputado a un alto funcionario público por decir la verdad, entenderán que no podemos quedarnos de brazos cruzados y permitir que semejante falsedad no sea revatida. ¿Realmente se está investigando al señor Ortiz por contar la verdad y nada mas que la verdad? No, por supuesto que no.
Pese a que a algunos les moleste sobremanera, existen verdades objetivas que resisten y resistirán las embestidas del nihilismo empedernido que asola nuestro mundo, pero decirlas no supone incurrir en un delito, no al menos por el momento. Coincido en la preocupación de que quizás llegue un día en que se consiga encontrar un encaje en el Código Penal al hecho de llamar a las cosas por su nombre, puede ser que en algún punto nos encontremos en la tesitura de que defender la verdad sea motivo de acabar en prisión, pero debo decirles que no es el caso en el que está implicado el Fiscal General del Estado. El señor Ortiz está siendo investigado por filtrar información de un particular perteneciente al ámbito de su intimidad.
El delito de revelación de secretos viene recogido y desarrollado en nuestro Código Penal en el artículo 197 al 201, si bien es cierto que los dos últimos preceptos hacen referencia a cuestiones técnicas como la necesidad de la denuncia del agraviado para proceder a la persecución del delito o el perdón como causa de extinción de la acción legal. En este Capítulo I bajo la rubrica «del descubrimiento y revelación de secretos» se contemplan distintos tipos penales que, en líneas generales y sin entrar en especificidades, comparten como bien jurídico protegido: la intimidad personal. Lo que se castiga no es más que la obtención y revelación de una información cuyo conocimiento debe quedar limitado a quienes el sujeto ofendido estime, sin que pueda extralimitarse nunca esa barrera de la libre determinación del alcance de la privacidad en lo que a secretos se refiere.
Lo cierto es que el legislador recoge en los mencionados artículos una importante variedad de formas comisivas de este tipo penal concreto, atendiendo en ocasiones a actualizaciones necesarias en base a los cambios que el derecho penal precisa para adaptarse a los nuevos tiempos – medios electrónicos de acceso a la información o soportes digitales de almacenamiento, así como nuevas comunicaciones – y, en otras, a una mayor especialidad en la conducta, como la condición de funcionario público que pueda ostentar el sujeto activo (art.198 CP) o las circunstancias en las que este accede al secreto objeto de protección. A propósito de esto y para quien esté interesado, véase el artículo 197 CP quárter sobre pertenencia a organización criminal o el artículo 199 CP cuando el legislador dice aquello de «el que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales…».
Si bien, es preciso señalar que el tipo penal del que hablamos es siempre doloso, no está contemplada aquí en ninguno de los casos la imprudencia, esto es, se precisa siempre que se ejecute con la finalidad de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro (STS 237/2007). Hasta aquí, parecería pues que la conducta de Ortiz encajaría con la descrita en el artículo 198 CP por cuenta de su condición de funcionario, no obstante, debemos ahondar en la ratio última del derecho y dirigirnos de cabeza al capítulo IV del Título XIX, para descubrir así que quizás podamos hablar con mayor peso en el caso que nos atañe del contenido del artículo 417 CP, que reza lo siguiente: «La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años».
¿Cuál es entonces la diferencia que presenta este tipo penal con respecto al recogido en el 198 CP? Pues bien, este último precepto castiga la conducta llevada a cabo por un funcionario que, valiéndose para ello de su cargo, descubra secretos traspasando los casos tasados que en la ley se le permite, sin que medie causa legal por delito que justifique dicha infracción. Por otro lado, el art. 417 CP, que también tipifica la conducta llevada a cabo por el funcionario público en el ejercicio de su cargo que descubra un secreto o información privada, incluye la necesidad de que a dicha información no se haya accedido mediante un acto determinado del sujeto activo traspasando los casos previstos legalmente, sino que simplemente se disponga de ella por la posición que precisamente este ocupa, esto es, se rebela información a la que se tiene acceso por su condición de funcionario – generalmente de alto nivel – existiendo por ello un deber de no divulgación que se violenta.
Y no quedando ahí, nuestro código agrava dicha conducta cuando lo que se divulgue sean secretos de un ciudadano particular ajeno al ejercicio de la actividad pública, por ejemplo, todo un Fiscal General del Estado rebela información privada de un particular. Reza el art. 417.2 lo siguiente : «Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años». Llegados a este punto, parece más claro que la conducta del señor Ortiz encaja quizás mejor con lo descrito en el artículo 417.2 CP que no con el 198.
Algunos se empeñen con tozudez en afirmar sin pudor que en España se está persiguiendo a la gente por decir la verdad, y sí, es cierto, pero son precisamente aquellos que ahora claman al cielo quienes llevan dos legislaturas cercando cada vez con mayor ferocidad la verdad, el bien y la belleza. Que se investigue al Fiscal General del Estado por revelar información de un particular, sea o no verdad, no es más que aplicar estrictamente la ley y seguir los cauces que todo procedimiento penal tiene, esto es, hay indicios de la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal y, por tanto, un tribunal ha de investigar acerca de la veracidad o no de estos hechos, los cometa el señor Ortiz, la esposa del presidente del gobierno o el ex Secretario de Organización del PSOE.